domingo, 23 de febrero de 2014

Temas Legales


Principio Constitucional del Debido Proceso 

La garantía Constitucional del debido proceso, tiene como fundamento histórico la Carta Magna o Magna Charta Libertatum (con reformas hasta 1225) denominada así por ser el Gran Fuero de las Libertades de Gran Bretaña de 1215, que nace como pactos entre el Rey y los barones del reino británico, que luego se convierte en ley y sería aplicada por los tribunales en la Edad Media, la cual se establecía como una excepción al estado natural del hombre y que solo sería juzgado por el procedimiento legal de su fuero o por las leyes de la tierra,  en su texto original, artículo 39, se establece lo siguiente:  

“Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.


Al ser analizados estos documentos jurídicos, especialistas como Carlyle, nos dicen:

“Este principio encuentra expresión formal y práctica en la gran doctrina constitucional del occidente de Europa en la Edad Media, de que el rey no puede ejecutar ninguna acción contra la persona o la propiedad de ninguna clase de súbditos, salvo mediante un procedimiento jurídico. Esto se expresa no sólo en la famosa cláusula 39 de la Carta Magna, sino en la declaración igualmente importante y enfática y constantemente reiterada de los principios de derecho de España. En las Cortes de León de 1188, Alfonso IX juró que no tomaría acción contra ningún hombre, salvo por juicio de la corte, y en las Cortes de Valladolid de 1299 se decretó que nadie sería muerto ni privado de su propiedad hasta que su caso hubiese sido juzgado por fuero y ley. Este era también el derecho constitucional de Francia, como atestiguan Gerson en en siglo XV y De Seyssel y Maquiavelo en el siglo XVI; los pleitos entre el rey de Francia y los particulares estaban sometidos a la jurisdicción de los Parlements.”[1]

Para el 7 de junio de 1628, se refrenda por el Parlamento inglés el conjunto de once peticiones (Petition of Rights) hechas al Rey Carlos I Estuardo, para que éste confirmase los derechos y libertades que existían en Gran Bretaña, las cuales a tenor literal, establecen:

“Con este motivo suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie esté obligado en lo sucesivo a realizar donacióngratuita, prestar dinero ni hacer una contribución voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo común consentimiento otorgado por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido, inquietado o molestado con motivo de dichas exacciones o de la negativa a pagarlas; que ningún hombre libre sea detenido o encarcelado de la manera antes indicada; que V.M. se digne disponer la retirada de los soldados y marineros de que se ha hecho mención e impedir que en lo sucesivo las gentes se vean oprimidas de esta suerte; que se revoquen y anulen las comisiones de la ley marcial y que no se encomienden a nadie comisiones semejantes, para evitar que con este pretexto algunos súbditos vuestros sean vejados o ajusticiados, contrariamente a lo dispuesto en las leyes y franquicias del territorio

La garantía del debido proceso se consolida en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789 (Revolución Francesa),la cual señala:

“Artículo 5. La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda. 

Artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado, detenido ni arrestado, sino en los casos determinados por la ley, y según las fórmulas que ella ha prescrito. Los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado, o cogido en virtud de la ley, debe obedecer al instante; de no, se hace culpable por la resistencia. 

Artículo 8. La ley no debe establecer sino penas estrictas y evidentemente necesarias, y ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada


La enmienda Quinta de la Constitución de los Estados Unidos de América, de 1787, que es parte de la Declaración de los Derechos de 1791, es el primer texto constitucional que incorpora la garantía del debido proceso legal, el cual indica: 

Ninguna persona será detenida para que responda por un delito capital, o infamante por algún otro concepto, sin un auto de denuncia o acusación formulado por un Gran Jurado, salvo en los casos que se presenten en las fuerzas terrestres o navales, o en la milicia cuando éstas estén en servicio efectivo en tiempo de guerra o de peligro público; tampoco podrá someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en una causa penal, ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso judicial; tampoco podrá enajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa”.


El Principio del debido proceso, está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual en tenor literal se establece lo siguiente:


Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.


Según expone A. Hoyos, “este principio es una institución instrumental que engloba una amplia gama de protecciones y dentro de la cual se desenvuelven diversas relaciones. Sirve además de medio o instrumento para que puedan defenderse efectivamente y satisfacerse los derechos de las personas, las cuales, en ejercicio de su derecho de acción, formulan pretensiones ante el Estado para que éste decida sobre ellas conforme a derecho.”[2]

Por su parte el doctor Jorge Fábrega manifiesta que “este principio comprende:

  1. Derecho a la jurisdicción, que consiste en el derecho a la tutela constitucional.
  2. Derecho al Juez natural
  3. Derecho a ser oído
  4. Tribunal competente, predeterminado en la Ley, independiente e imparcial.
  5. Derecho a aportar pruebas lícitas, relacionados con el objeto del proceso, y de contradecir las aportadas por la otra parte o el Juez.
  6. Facultad de hacer uso de los medios de impugnación previstos en la Ley contra resoluciones judiciales motivadas.
  7. Respeto a la cosa Juzgada”. [3]

La citada norma constitucional ha sido objeto de pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal de Justicia, el cual señala cuando estamos ante la violación del Principio examinado, así en sentencia del 24 de julio de 2004, tenemos lo siguiente:

“La garantía del debido proceso, aparece recogida en el artículo 32 de la Constitución Política, que dispone que "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria", pasa la Corte a examinar si, en efecto, la alegada violación se produce.

Este Pleno en reiteradas ocasiones ha expresado que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 citado comprende tres derechos, a saber, el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria. La garantía del debido proceso que incorpora la Constitución Política en su artículo 32, tiene una consolidada existencia en nuestro Estado de Derecho, como institución fundamental garantizadora de los derechos fundamentales, en toda nuestras Cartas Constitucionales, y han sido objeto de copiosísima jurisprudencia por parte de este Pleno. Consiste, como ha puntualizado el Magistrado ARTURO HOYOS, en "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos. (HOYOS, Arturo. El Debido Proceso, Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1996, pág. 54)”.








[1] A. Carlyle, La Libertad Política, Fondo de Cultura Económica, 1982, página 31 y ss.

[2] HOYOS, Arturo, El Debido Proceso, Edit. Temis, S.A. Bogotá, 1996.

[3] FÁBREGA, Jorge, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1999